EXP. N.°
02632-2021-PA/TC
LIMA
ROSA ELENA ESCALANTE GUTIÉRREZ VDA.
DE VIVAR
Con fecha 26 de noviembre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por el magistrado Sardón de Taboada y con la participación de los magistrados Espinosa-Saldaña Barrera y Ledesma Narváez, llamados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada por los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini, ha dictado el auto en el Expediente 02632-2021-PA/TC, por el que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Se deja constancia de que la magistrada Ledesma Narváez ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Rubí Alcántara
Torres
Secretaria de la Sala Segunda
Lima, 26 de noviembre de 2021
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Elena Escalante Gutiérrez Vda. de Vivar contra la resolución de fojas 566, de 21 de diciembre de 2020, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada su demanda de amparo; y
1.
Mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2017 (f. 101), doña Rosa Elena
Escalante Gutiérrez Vda. de Vivar promovió el presente amparo pretendiendo la nulidad del arbitraje promovido por
don Fernando Jiménez Peña en contra de
don Ames Antonio Dávila Vivar; el cual estuvo a cargo de don Iván Morante
Vinces, en su calidad de árbitro del Centro de Arbitraje Financiero e Inmobiliario (Expediente 97-2016).
2.
La recurrente denuncia la vulneración de sus
derechos fundamentales al debido
proceso y a la propiedad. Al respecto, alega que en el año 1971 don Víctor Vivar Toribio
adquirió el inmueble
sito en la avenida A, manzana A1, lote
16, urbanización El Bosque I etapa, distrito del Rímac, inscrito en la Partida 44039761 del Registro de Predios
de Lima. No obstante, el aludido bien, por motivos de índole personal, fue inscrito a nombre de su cuñada
doña María Vivar Toribio.
Posteriormente, contrajo matrimonio con don Víctor Vivar Toribio —religioso el año 1979 y civil el año 1986— y tomó
posesión del inmueble el año 1991
junto con su esposo e hijos, ocupándolo desde
entonces en forma pacífica, continua y pública. Asimismo, refiere que el
15 de diciembre de 2003 doña María
Vivar Toribio y don Víctor Vivar Toribio suscribieron
un contrato de compraventa, pero su cónyuge don Víctor Vivar Toribio falleció el 13 de octubre de 2013
sin haber inscrito dicho contrato en los
Registros Públicos. Debido a que doña María Vivar Toribio se negó a otorgarle la respectiva escritura pública,
la invitó a conciliar, pero no asistió, según
consta en el acta de fecha 7 de setiembre de 2015. Luego, por medio de un vecino tomó conocimiento del
arbitraje iniciado por don Fernando Jiménez Peña en contra
de don Ames Antonio Dávila Vivar sobre obligación de dar suma de dinero,
por lo que acudió a los Registros
Públicos y constató diversas hipotecas e, incluso,
una donación celebrada por doña María Vivar Toribio en favor de su hijo don Ames
Antonio Dávila Vivar. Subsecuentemente, a su solicitud, fue incorporada al
arbitraje en calidad de litisconsorte y dedujo la excepción de incompetencia y
formuló tacha del testimonio de reconocimiento de deuda y mutuo con garantía
hipotecaria, pero sin la intención de someterse a dicha jurisdicción. No
obstante, su defensa fue desestimada y el proceso ha concluido en sentido
favorable al acreedor demandante y se ha ordenado el remate del bien inmueble.
Por último, sostiene que ha demandado en la vía civil la nulidad del acto jurídico
de donación y la cancelación de los asientos registrales respectivos.
3.
La demanda fue declarada improcedente por el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante
Resolución 13, de 30 de setiembre de 2019 (f. 451), tras considerar que las irregularidades denunciadas no se encuentran acreditadas.
4.
A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de 21 de diciembre de 2020, revocó la apelada
y, reformándola, declaró
infundada la demanda;
reiterando el mismo fundamento.
5.
Ahora bien, cabe recordar que el 5 de octubre
de 2011, el Tribunal Constitucional publicó en el diario
oficial El Peruano la sentencia dictada en
el Expediente 00142-2011-PA/TC, que, con calidad de precedente,
establece las nuevas reglas en
materia de amparo contra las decisiones emanadas de la jurisdicción arbitral. En el referido
precedente se estableció que el recurso
de anulación previsto en el
Decreto Legislativo 1071, que norma el arbitraje y, por razones de temporalidad, los recursos de apelación y
anulación para aquellos procesos
sujetos a la Ley General
de Arbitraje (Ley 26572), constituyen vías procedimentales específicas,
igualmente satisfactorias, para la
protección de derechos constitucionales, que determinan la improcedencia del amparo de conformidad con el
artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional,
aun cuando este se plantee en defensa del debido proceso o de la tutela procesal efectiva
(Fundamentos 20a y 20b). Asimismo,
se determinó que en forma
excepcional no podrá declararse la improcedencia del amparo arbitral
en los siguientes casos: 1) cuando el laudo arbitral
vulnera los precedentes
vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional; 2) cuando en el laudo
se hace un indebido ejercicio
del control difuso de constitucionalidad; y 3) en caso de que el
amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral
y se sustente en la afectación
directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo arbitral,
salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14 del
Decreto Legislativo 1071 (Fundamento 21).
6.
En el presente caso, esta Sala del Tribunal
Constitucional aprecia que la recurrente,
mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2016 (f. 223), solicitó
que sea incorporada como litisconsorte necesario pasivo y que, mediante Resolución 3, de 26 de octubre de 2016 (f. 228), expedida
por el árbitro don Iván Morante
Vinces, se resolvió
integrarla en calidad
de litisconsorte pasivo y notificarle la demanda y subsiguientes actuados,
otorgándole el plazo de cinco días para contestar la demanda, presentar defensa previas, tachas, reconvenir y
recusar al árbitro. Asimismo, mediante escrito presentado el 11 de enero de 2017, la recurrente contestó
la demanda.
7.
En tal sentido, resulta manifiesto que la recurrente
primigeniamente tuvo la condición de
tercera ajena al convenio arbitral; sin embargo, a su solicitud, transmutó
dicha calidad a la de parte material
del proceso arbitral
adquiriendo las facultades
que el Decreto Legislativo que norma el arbitraje contemplan, entre ellas, la de interponer el recurso
de anulación de laudo (artículo 62 y siguientes del Decreto Legislativo 1071).
8.
En tal sentido, la recurrente no se encuentra dentro
de los supuestos de procedencia
excepcional señalados en el considerando 5 supra, por lo que su demanda
deviene improcedente.
9.
Así las cosas, el amparo de autos incurre en la
causal de improcedencia establecida en el artículo
5, numeral 2, del viejo Código Procesal
Constitucional; hoy artículo
7, numeral 2 del nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y la magistrada Ledesma Narváez —conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC—, llamados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada por los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini, y con el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez, que se agrega,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE SARDÓN
DE TABOADA
Si en la votación
de un caso concreto un magistrado del Tribunal Constitucional no se pronuncia
sobre dicho caso,
entonces, en sentido estricto, no ha votado,
no administra justicia y no está conociendo el caso en última y definitiva instancia
En el presente caso, debo manifestar que coincido con el sentido del voto por el cual se declara IMPROCEDENTE la demanda, por las mismas consideraciones que ahí se exponen. Sin perjuicio de ello, debo manifestar que, de la revisión de actuados en el presente caso, dejo constancia, respetuosamente, que los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini están denominando “votos singulares” a decisiones que no corresponden tener esa denominación dado que no se pronuncian sobre el respectivo caso concreto.
Si un magistrado o una mayoría de magistrados se ha pronunciado en el sentido de que la demanda del caso concreto es improcedente, entonces los votos singulares, de haberlos, deben contraargumentar sobre esas razones de la improcedencia u otras razones, pero siempre relacionadas a la pretensión del caso concreto.
Lo que no corresponde hacer es que el “voto singular” trate únicamente sobre cuestiones incidentales, como aquella, si se debe convocar o no a una audiencia pública, pero sin ninguna razón, ni una sola, sobre el específico caso concreto. Al actuar de este modo no sólo se está desacatando el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional o la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, sino también a la Constitución.
Además, dejo constancia que con dicha forma de proceder se está desacatando acuerdos del Pleno, que modificaron el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, respecto de la tramitación de los procesos de control concreto dispuesta por el Nuevo Código Procesal Constitucional, pues se está dejando resolver sobre el caso concreto en la respectiva vista de la causa.
Si los magistrados Ferrero y Blume, asumen que la expresión “vista de la causa” del artículo 24 del nuevo código, sólo puede ser entendida como “audiencia pública”, su decisión será respetable, pero de ninguna forma pueden incumplir el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional (artículo 11-C) que hoy establece que la expresión “vista de la causa” puede realizarse sin audiencia pública o con una posterior audiencia pública, y menos aún pueden incumplir la exigencia de pronunciarse sobre el caso concreto.
No sabemos qué razones tuvo el Poder Legislativo cuando elaboró el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional (lo que de por sí es grave, pues, como es de conocimiento público, no se dio una amplia deliberación pública previa al dictado de dicho código). Lo cierto es que, una vez publicada una ley, ésta se independiza de su autor.
¿Qué es lo que redactó el
legislador en el artículo 24? Diremos que en uno de sus extremos redactó la expresión “vista de
la causa”. ¿Existe en el derecho procesal diferentes tipos de “vista de la causa”? por
supuesto que Si. Existe la “vista de la causa con informe oral”
y la “vista de la causa sin informe oral”.
¿Qué establece el Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional sobre el particular? En
el artículo 11-C establece que en la
tramitación de los casos siempre debe haber vista de la causa y que en aquellos casos que requieran
pronunciamiento de fondo se realizará la respectiva audiencia pública.
¿Qué es lo deben hacer todos
los magistrados del Tribunal Constitucional al
respecto? Cumplir el Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional. ¿Qué es lo que están haciendo los dos magistrados del Tribunal Constitucional antes mencionados? Están incumpliendo el Reglamento Normativo
del Tribunal Constitucional pues en las vistas de la causa no están votando en el caso concreto.
Seguidamente, amplio mis razones:
1.
La Constitución establece en el artículo
139 inciso 8, como un principio de la función jurisdiccional, el de “no dejar de administrar justicia” y en el artículo
202 inciso 2 que corresponde al Tribunal Constitucional “2. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo,
hábeas data, y acción de cumplimiento”.
A su vez, la Ley 28301,
Orgánica del Tribunal
Constitucional establece en el artículo
5 que “En ningún caso el Tribunal Constitucional deja de resolver (…) Los magistrados tampoco pueden
dejar de votar, debiendo hacerlo en favor o en contra en cada oportunidad (…)”.
El Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece en el artículo 8 que “(…) Los Magistrados no pueden abstenerse de votar, debiendo
hacerlo a favor o en contra
en cada oportunidad (…)”.
2.
En el presente
caso, de acuerdo
a la normatividad antes mencionada y teniendo en
consideración las posiciones de ambos magistrados, no estamos propiamente ante un voto singular. En
ningún extremo de los denominados “votos
singulares” hay algún pronunciamiento sobre la pretensión contenida en la
demanda.
Tales decisiones únicamente tienen referencias a lo que consideran la necesidad de que se realice lo que llaman una “audiencia de vista” y al ejercicio del derecho de defensa, afirmando que dicho derecho sólo es efectivo cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y también de modo oral los argumentos pertinentes. Sostienen también que la expresión “vista de la causa” debe ser entendida como “audiencia pública”.
3.
Al respecto, pueden revisarse minuciosamente los denominados “votos singulares” y en ninguna parte de estos hay alguna referencia al caso concreto,
a los argumentos del demandante o a la pretensión contenida en la
demanda. Si no existe dicho
pronunciamiento entonces no se puede denominar voto singular. En sentido estricto no han votado en el presente caso,
no están administrando justicia y no
están conociendo el caso en última y definitiva instancia. Hay una grave omisión
en sus autodenominados “votos singulares”. No están votando ni a favor ni en contra en cada oportunidad,
como exige la Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional y su Reglamento Normativo. Simplemente, no están votando en el caso concreto.
4.
Por lo tanto,
entendiendo que los magistrados mencionados no han votado
en el presente caso,
correspondería devolver el respectivo expediente para que se emita el voto que corresponda. Sin
embargo, dado que este expediente se me
ha remitido, por formar parte de otra sala, para que emita mi voto y así completar los 3 votos necesarios para
hacer sentencia en Sala, procedo a pronunciarme para no perjudicar los derechos fundamentales de los justiciables quienes
requieren una atención
con prontitud y celeridad por parte del Tribunal
Constitucional.
Lo expuesto no es impedimento para dejar expresa constancia sobre la omisión de pronunciamiento sobre la pretensión concreta, sino también de su desacato a un acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional, como lo veremos en seguida.
5.
El artículo 19.2 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional establece como uno de los deberes
de los Magistrados del Tribunal
Constitucional: “Cumplir y hacer cumplir su Ley Orgánica,
el Nuevo Código
Procesal Constitucional, el ordenamiento jurídico
de la Nación y el presente Reglamento”.
Asimismo, el artículo 11-C del referido
cuerpo normativo establece
lo siguiente: “En los procesos de hábeas corpus,
amparo, hábeas data y cumplimiento, la vista de la causa es obligatoria. Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda es
improcedente, se resuelve en ese sentido mediante
auto, sin convocatoria a audiencia pública. También se resuelven sin convocatoria a audiencia pública los
recursos de agravio constitucional a favor de la debida ejecución de la sentencia, las apelaciones por salto y las quejas. Si en la vista de la causa la
Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte suya, se notifica
a las partes, convocando a
audiencia pública. Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento
de fondo por parte del Pleno, se
notifica a las partes, convocando a audiencia pública. Los secretarios de Sala están autorizados a suscribir los decretos de notificación de vistas de la causa
y de celebración de audiencias
públicas”.
6.
El mencionado artículo
11-C fue incorporado por el Artículo
Quinto de la Resolución Administrativa N° 168-2021-P/TC. Si bien el acuerdo de Pleno que aprobó tal incorporación se produjo con el voto en contra de los magistrados Ferrero
Costa y Blume Fortini, ello en ningún modo justifica que tales
magistrados no acaten las disposiciones del Reglamento Normativo. Una vez aprobada
la reforma del Reglamento Normativo, es vinculante para todos los magistrados, para los servidores y servidoras del Tribunal Constitucional, así como los respectivos justiciables. Eso es lo que ordena
nuestro marco normativo y así se ha procedido
con todas las reformas del Reglamento Normativo.
7.
El citado artículo 11-C del Reglamento (que no hace
sino materializar lo previsto en las citadas
normas de la Constitución y Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional), contiene algunos mandatos
normativos, como los siguientes:
1)
“(…) Si en la vista
de la causa la Sala considera que la demanda es improcedente, se resuelve en ese sentido mediante auto, sin
convocatoria a audiencia pública (…)”.
De
este extremo se desprende que, si los tres magistrados de la sala consideran que la demanda
es improcedente, deben resolverlo así. Ello exige un pronunciamiento sobre
el caso concreto;
2) “También se resuelven sin convocatoria a
audiencia pública los recursos de
agravio constitucional a favor de la debida ejecución de la sentencia, las apelaciones por salto y las quejas”.
De este extremo
se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso
concreto;
3)
“Si en la
vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte suya, se notifica
a las partes, convocando a audiencia pública”. De este extremo
se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto;
4)
“Si en la
vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte del
Pleno, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública”. De este extremo
se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto.
8.
Todos estos supuestos exigen el pronunciamiento sobre la pretensión del caso concreto. Eso es lo que dice el
reglamento (y otras normas citadas) y lo que
debemos cumplir todos. Si un magistrado estima que debe emitir un voto singular en cada uno de los 4 supuestos
mencionados entonces dicho voto, para ser considerado como tal, debe expresar las razones que estime pertinente pero siempre vinculadas
al caso concreto.
9.
A modo de ejemplo sobre la adecuada forma de
manifestar la discrepancia y respeto de los acuerdos
de Pleno (y otras normas
citadas), debo recordar
que, en octubre de 2015,
mediante Resolución
Administrativa N° 138-2015- P/TC, se modificó el artículo 10 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional en el sentido
de exigir sólo 4 votos para aprobar
un precedente. Dicha
modificatoria fue aprobada
por 4 votos (magistrados Miranda
Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera) y 3 votos en contra (magistrados Urviola
Hani, Ledesma Narváez y Sardón de Taboada). Pesé a que voté en contra, en ninguna oportunidad
me opuse a la nueva de regla de votación
que puso el Pleno pues era, es y será mi deber respetar y acatar el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
10.
No quiero analizar en detalle la argumentación de
los magistrados Ferrero y Blume, sino
tan sólo precisar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, el derecho defensa no sólo se puede hacer valer mediante
argumentos orales sino también mediante argumentos escritos. La defensa puede
ser escrita o puede ser oral.
11.
Si el legislador que dictó el Nuevo Código
Procesal Constitucional puso en el artículo
24 el texto “vista de la causa” y no
puso “audiencia pública”, sus razones habrá tenido, pero una vez publicada la ley, ésta se independiza de su autor.
Si hoy dice “vista de la causa”, entonces no se puede forzar la interpretación y obligarnos a entender que ello es lo mismo que “audiencia pública”.
Basta sólo revisar la normatividad procesal en el Perú para darnos cuenta que pueden haber vistas de la causa con audiencia pública y sin audiencia pública. Así pues, el mandato expreso del legislador contenido en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional es que los casos que lleguen al Tribunal Constitucional tengan vista de causa, y eso es lo que se está cumpliendo.
Por el contrario, resulta un exceso que se obligue a que estas causas tengan, en todos los casos, vistas con audiencias públicas para que los abogados puedan informar oralmente. Ello no ha sido previsto por el legislador.
12.
Por ello, resulta preocupante que se desacate no
solo los acuerdos adoptados en mayoría
por el Pleno del Tribunal
Constitucional, sino también
el mandato expreso del propio legislador (entre
otras normas citadas), generando votos que
no contienen un expreso pronunciamiento sobre la pretensión del caso concreto.
LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto singular, pues consideramos que en el caso de autos se debe convocar a audiencia pública.
Con la emisión de la Ley 31307, que regula el Nuevo Código Procesal Constitucional publicado el viernes 23 de julio del presente año, se presentan novedades interesantes e importantes, las cuales, como se expresa en la parte final del texto de la exposición de motivos, se encuentran en concordancia con las políticas de Estado del Acuerdo Nacional, específicamente en lo relacionado con la plena vigencia de la Constitución, los derechos humanos, el acceso a la justicia y la independencia judicial.
Entre las modificaciones más significativas podríamos mencionar la prohibición de aplicar el rechazo liminar (artículo 6) y la obligatoriedad de la vista de la causa en sede del Tribunal Constitucional (segundo párrafo del artículo 24). Dicho texto señala lo siguiente: «(…) En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa. La falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional». Sobre este último punto y su alcance radica nuestro desacuerdo con la resolución en mayoría.
En ese contexto, y como ya lo hemos reiterado desde que nos integramos al Tribunal Constitucional en septiembre de 2017, a través de nuestro primer voto singular emitido en el Expediente 00143-2016-PA/TC (publicado en la web institucional www.tc.gob.pe con fecha 30 de noviembre de 2017), en relación con el precedente vinculante Vásquez Romero, Expediente 00987-2014-PA/TC, nuestro alejamiento, respecto a la emisión de una resolución constitucional en procesos de la libertad sin que se realice la audiencia de vista, se vincula estrechamente al ejercicio del derecho a la defensa, el cual solo es efectivo cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe regir en todo proceso constitucional (fundamento 9 de nuestro voto), y también conforme lo ordena el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. Es decir que copulativamente se deben presentar ambas maneras de exposición de alegatos.
Asimismo, debemos tener en cuenta que la Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional
«conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento».
Esta disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en alguno de los derechos fundamentales. Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la Constitución, tales como el principio de defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado.
Resulta relevante, en este punto, recordar que, como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, «la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está defendiendo el de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la protección judicial auténtica». Así pues, lo constitucional es escuchar a la parte como concretización de su derecho irrenunciable a la defensa. Al mismo tiempo, el derecho a ser oído se manifiesta como la democratización de los procesos constitucionales de libertad.
A mayor abundamiento, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, en el que participan importantes instituciones como la Real Academia Española, la Cumbre Judicial Iberoamericana, la Asociación de Academias de la Lengua Española, entre otras, define la vista como
Actuación en que se relaciona ante el tribunal,
con citación de las partes,
un juicio o incidente, para dictar el fallo, oyendo a los defensores
o interesados que a ella
concurran. Es una actuación oral, sin perjuicio de su documentación escrita o por grabación de imagen y sonido, y salvo excepciones, de carácter público (cfr. https://dpej.rae.es/lema/vista).
Por estos motivos, consideramos que en el caso de autos se debe convocar la vista de la causa entendida como audiencia pública, lo que garantiza que el Tribunal Constitucional, en tanto instancia última y definitiva, escuche a las personas afectadas en sus derechos fundamentales; especialmente si se tiene en cuenta que, agotada la vía constitucional, al justiciable solo le queda el camino de la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos.
S.
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE ANTES DE RESOLVERSE LA
CAUSA DEBE PREVIAMENTE CONVOCARSE A
VISTA DE LA MISMA EN AUDIENCIA
PÚBLICA CON INFORME ORAL, EN CUMPLIMIENTO DEL
ARTÍCULO 24 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL
Discrepo, muy respetuosamente, de lo decidido en la resolución de mayoría, en la que, sin vista de la causa en audiencia pública dando oportunidad a las partes de informar, como lo manda el segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado mediante la Ley 31307, se ha decidido declarar IMPROCEDENTE la demanda, contraviniendo el claro mandato contenido en dicha norma que transcribo a continuación, a pesar de que se trata de un mandato de orden público y, por lo tanto, de inexcusable cumplimiento:
“En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa,
la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa
invalidan el trámite
del recurso de agravio constitucional”.
De esta forma, recurriendo a una interpretación restrictiva de la expresión “vista de la causa” y abandonando el principio de interpretación pro homine que debe orientar el accionar de todo juez constitucional, lo que en el fondo se ha hecho es mantener la figura de la sentencia interlocutoria denegatoria, cuya aplicación extensiva ha sido nefasta para miles de justiciables, desde que la misma empezó a implementarse en el segundo semestre de 2014, pero esta vez bajo la forma de una supuesta “vista de la causa” sin audiencia pública y sin posibilidad de informar para las partes, afectando su derecho de defensa, pese a que la propia norma antes transcrita sanciona con invalidación del trámite del recurso de agravio la falta de convocatoria a las partes a vista de la causa en audiencia pública para que ejerzan su derecho de defensa.
Desarrollo a continuación las razones de mi radical discrepancia con la resolución de mayoría:
1.
Conforme lo he dejado sentado en
los miles de votos singulares que he emitido desde que asumí el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional en el año 2014, en los procesos
constitucionales en los que he intervenido y en los que se emitieron
sentencias interlocutorias denegatorias, mediante las cuales
se efectuó una indebida aplicación extensiva, indiscriminada
y general del precedente Vásquez Romero, recaído en el Expediente 00987- 2014-PA/TC,
para rechazar miles de procesos constitucionales de tutela de derechos, sin
respetar los derechos del justiciable demandante, al punto de que,
inconstitucionalmente y transgrediendo el inciso segundo del artículo 203 de la
Constitución Política del Perú (que establece claramente que el Tribunal Constitucional
conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de habeas
corpus, amparo, habeas data y cumplimiento), se recalificaron los recursos de
agravio constitucional ya concedidos a los justiciables recurrentes y se los
declaró improcedentes, afectando sus derechos fundamentales, tales como el
derecho a ser oído, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de
instancias, el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela procesal efectiva,
entre otros.
2.
En tales miles de votos singulares
dejé clara e inequívocamente precisado que
la decisión contenida en las resoluciones de mayoría, si se optaba por dictar una sentencia
interlocutoria invocando el precedente Vásquez
Romero y este fuera aplicable, no correspondía declarar improcedente el recurso de agravio constitucional, sino
entrar al fondo del asunto y evaluar la
pretensión contenida en la demanda, a los efectos de determinar si la misma se encontraba dentro de los supuestos consagrados en dicho precedente.
3.
Así mismo, en los referidos votos singulares, al referirme al marco constitucional y legal para acceder al
Tribunal Constitucional como última y
definitiva instancia constitucional en la jurisdicción nacional, expresé los siguientes fundamentos de mi
posición, que ahora reitero:
3.1
Que la Constitución Política del
Perú ha consagrado, en el inciso 2) de
su artículo 202, que el Tribunal Constitucional conoce, en última y definitiva instancia, las resoluciones
denegatorias dictadas por el Poder Judicial
en los procesos de habeas
corpus, amparo, habeas
data y cumplimiento; habilitando de tal forma al demandante a acceder al máximo
órgano de la justicia constitucional, sin más condición que este se halle ante
una resolución denegatoria de segundo grado.
3.2
Que, complementando tal propósito
habilitador de acceso al Tribunal
Constitucional, el entonces
vigente Código Procesal
Constitucional en su artículo 18 reguló el recurso de agravio constitucional a favor del demandante, como el instrumento procedimental idóneo para impugnar la resolución denegatoria a su pretensión
dictada en segundo grado por el Poder Judicial, sea que este haya declarado
improcedente la demanda o que haya declarado infundada la demanda, sin más requisito
para su concesión y procedencia que se trate de una resolución denegatoria y
que se interponga dentro del plazo de diez días de notificada.
3.3
Que, ratificando esa línea habilitadora de acceso al Tribunal Constitucional, el mismo código adjetivo constitucional había introducido en
su artículo 19 el recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional, el cual permitía al
demandante cuestionar ante el propio
Tribunal Constitucional aquella resolución dictada
por el Poder Judicial que hubiese denegado o rechazado tal medio impugnatorio, a fin que el Tribunal
Constitucional haga una revisión de
la declaración de improcedencia cuestionada, en la línea de brindar una mayor garantía
al justiciable y, eventualmente, rectificar la decisión a favor del
demandante, si se detectaba que la denegatoria
careció de fundamento.
3.4
Que, por tanto, dentro de la lógica
de la justicia finalista, amparista y antiformalista que informaba el acceso al Tribunal Constitucional, así como las instituciones procesales reguladas por el entonces vigente
Código Procesal Constitucional, no cabía establecer requisitos de procedencia adicionales a los dos señalados y,
menos aún, sostener que al Tribunal
Constitucional le compete determinar la procedencia del recurso de agravio constitucional, salvo el caso de su intervención residual vía queja por
denegatoria del mismo para procurar su concesión.
3.5
Que la concesión del recurso de
agravio constitucional y, por tanto, la
calificación de su procedencia era
una competencia del Poder Judicial,
ejercida a través de las Salas de sus Cortes Superiores encargadas de conocer
en segundo grado los procesos
que nos ocupaban, cuando hubiesen dictado resoluciones denegatorias a
la pretensión del demandante, por ser
improcedente o infundada la demanda, según el caso, que permitía
acceder al Tribunal
Constitucional, a los efectos que, como última y definitiva instancia (como
instancia de grado), definiera la controversia.
3.6
Que, por tanto, una vez abierta la
puerta de acceso al Tribunal Constitucional
vía la concesión del recurso de agravio constitucional, lo cual significaba
acceder a una instancia de grado, que, además, es última y definitiva en la
jurisdicción nacional, no cabía que el Tribunal Constitucional calificara la
procedencia o improcedencia del citado recurso, por cuanto aquel venía ya calificado
y concedido por la segunda instancia judicial.
3.7
Que el Tribunal Constitucional no
tenía competencia para entrar a dicha
calificación y, si lo hacía, estaría volviendo a calificar, en perjuicio
del justiciable demandante un recurso ya calificado y concedido; contrariando la lógica finalista, amparista y antiformalista antes
referida, y violentando su derecho de acceso a
la justicia constitucional especializada en instancia
final y definitiva en la
jurisdicción interna. Más aún si la expedición de la sentencia interlocutoria denegatoria se producía
sin vista en audiencia pública.
3.8
Hago notar que el Nuevo Código Procesal Constitucional ha mantenido los artículos 18 y 19 de su predecesor, pero numerándolos como artículos
24 y 25, respectivamente.
4.
De
otro lado, en los citados
votos singulares dejé aclarado que, si bien debía procurarse la descarga, aquella debía
hacerse sin desamparar, desguarnecer ni
abdicar, e hice hincapié en la correcta interpretación del precedente Vásquez
Romero, para lo cual esgrimí los siguientes fundamentos:
4.1
Que, en armonía con lo expresado, cualquier intento de descarga que asumiera el Tribunal Constitucional si observaba que existían causas
manifiestamente improcedentes o infundadas, que debieron merecer
una descalificación desde un inicio,
por no darse los supuestos
elementales que habilitaban la generación de un proceso
constitucional, no pasaba por descalificar el recurso de agravio constitucional ya concedido, sino por
emitir un pronunciamiento desestimatorio,
que indicara con toda precisión la razón que llevaba a tal decisión; máxime si los
supuestos a los que se refería el fundamento
49 de la sentencia recaída en el Expediente 0987-2014- PA/TC, no eran, dentro del contexto descrito,
instrumentos de rechazo de plano del recurso de agravio
constitucional, que, como tales, justificaran su improcedencia, sino situaciones que, de presentarse, originaban una sentencia
interlocutoria denegatoria por carecer
de sustento la pretensión contenida en la demanda, lo cual implicaba
necesariamente entrar al examen
del fondo del asunto.
4.2
Que, además, cualquier intento de descarga procesal
no debía olvidar
que cada caso era peculiar y merecía un análisis propio, prolijo y detenido, para arribar a una decisión
debidamente motivada y justa, ajena a facilismos y apresuramientos, pues ello era una exigencia
de cumplimiento ineludible en
la excelsa función de administrar la justicia
constitucional que tenía el Tribunal Constitucional, como garante final de la vigencia efectiva de
los derechos fundamentales y de la
primacía normativa de la Constitución, y como última y definitiva instancia en los procesos de la llamada jurisdicción
de la libertad, pues lo contrario
colisionaría con el principio de interdicción de la arbitrariedad.
4.3
Que, por lo demás, consideraba
pertinente precisar que las causales de rechazo
que contemplaba el precedente contenido
en la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC* solo debían ser entendidas con un criterio eminentemente
restrictivo. Esto es, como referidas
única y exclusivamente a los cuatro supuestos que allí se consignan
y siempre que aparezcan en forma indiscutible e indubitable. No así
con un criterio de aplicación extensiva y, menos aún, a otros supuestos de desestimación de la pretensión.
5.
Por lo demás, en los mismos votos
singulares dejé constancia del exceso incurrido y de mi radical apartamiento de la forma de aplicación y extensión del precedente
Vásquez Romero, para cuyo efecto señalé:
5.1. Que, en ese contexto, resultaba un notable exceso pretender, como ya venía ocurriendo en una buena cantidad de casos, que la totalidad de causales de improcedencia de los procesos constitucionales previstas en el entonces vigente Código Procesal Constitucional (Cfr. artículos 4, 5 y 70, entre otros), fuesen subsumidas dentro de los supuestos establecidos en el citado precedente, pues este último, lo enfatizaba, fue concebido para casos muy excepcionales en los que no hubiese duda alguna sobre su encuadramiento en tales supuestos: para casos de notoria, indudable y grotesca improcedencia, que habilitaban la desestimación de la pretensión sin más trámite, de manera excepcional. No fue concebido con una finalidad laxa, amplia y genérica, ni habilitadora de otras situaciones; máxime si la decisión se emitiría sin más trámite. Se trató de una figura de aplicación excepcional. No de aplicación general. Y, lo aclaré, ese fue el motivo por el que acompañé la propuesta, que lamentablemente fue desnaturalizada, como lo he explicado precedentemente.
5.2
Que las consideraciones descritas
me llevaban a sostener que, adicionalmente a mi discrepancia por el uso equivocado que se venía haciendo de la llamada
sentencia interlocutoria denegatoria, tampoco podía asumir como razonable y conforme a Derecho su aplicación indiscriminada, extensiva y generalizada a toda causal
de improcedencia o de rechazo
contemplada en el Código Procesal Constitucional,
omitiendo el trámite de vista en audiencia pública y sin oír a las partes.
5.3
Que ello lesionaba el derecho al debido proceso,
el derecho a la tutela
procesal efectiva y el derecho de defensa, entre otros, que estaban reconocidos en el artículo 139, incisos 3
y 14 de la Constitución, respectivamente,
en los artículos 1 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos
y en el artículo 4 del mismo entonces vigente
Código Procesal Constitucional; derechos que el Tribunal Constitucional había desarrollado con amplitud en numerosas sentencias dictadas antes del precedente
Vásquez Romero, como el derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales y sus parámetros de medición.
5.4
Que frente a esas dos situaciones, la desnaturalización de la aplicación del precedente Vásquez Romero y
su indebida extensión a todas las causales
de improcedencia previstas
en el entonces vigente
Código Procesal Constitucional, había llegado a la firme convicción que debía dejar constancia de mi apartamiento de
tales formas de entender y aplicar
dicho precedente, por lo que votaba en el
sentido que el Tribunal Constitucional debía dar trámite regular a la causa, convocar a audiencia para la
vista de la misma, oír a las partes
en caso solicitaran informar y admitir nuevas pruebas si estas se presentaran, así como conocer
y ameritar las argumentaciones que esgrimieran en defensa de sus derechos, en un marco
de respeto irrestricto a su derecho
de defensa, como última y definitiva instancia que agotaba la jurisdicción
interna, dejando aclarado que, al no haberse emitido pronunciamiento sobre la pretensión,
no podía opinar sobre el fondo de la controversia, ya que la resolución de mayoría,
lesionando los antes aludidos derechos de la parte demandante, se limitaba a declarar
improcedente el recurso de agravio constitucional.
6.
Como consecuencia de la utilización
de la inconstitucional figura de la sentencia interlocutoria, en forma inédita
en la historia del Tribunal
Constitucional, se rechazaron miles de causas
que llegaban a él con recursos de agravio constitucional típicos
concedidos a favor de los justiciables demandantes,
sin siquiera darles oportunidad de defenderse y de ser oídos, violando
flagrantemente, entre otros, sus derechos
fundamentales a la pluralidad
de instancias, a la tutela procesal efectiva, a ser oído, a tener una vista de causa en audiencia pública con
plena garantía para que las partes y sus
abogados pudieran informar oralmente ante los señores Magistrados y al debido
proceso, entre otros.
7.
Tan lesivo, inédito e insólito proceder,
provocó un efecto dominó en las instancias inferiores (Juzgados Especializados y Cortes Superiores competentes del Poder Judicial), que optaron por el facilismo de
rechazar liminarmente las demandas de habeas corpus,
amparo, habeas data y cumplimiento, desconociendo el derecho
de los demandantes y desguarneciéndolos en una ola abdicante de justicia constitucional que jamás se había visto en la historia del Tribunal Constitucional.
8.
Frente a la magnitud del fenómeno
de lesión de derechos, promovido y protagonizado por el propio
Tribunal Constitucional, en virtud de decisiones de mayoría, que había abandonado en los casos en mención
su rol constitucional de máximo garante de la vigencia efectiva de los
derechos fundamentales, el Congreso
de la República decidió aprobar mediante la Ley
31307, publicada el 23 de julio de 2021, y vigente a partir del día siguiente, 24 de julio, el Nuevo Código
Procesal Constitucional, que entre sus
normas prohibió todo rechazo liminar y estableció la obligatoriedad de vista de la causa en audiencia pública con
informe oral ante el Tribunal Constitucional
con expresa convocatoria a las partes y garantía de ejercicio de su derecho de defensa, bajo
apercibimiento de anularse todo el trámite del recurso de agravio efectuado ante su
sede.
9.
Es
más, en ese nuevo marco normativo procedimental, se reiteró la prevalencia del principio de inmediación entre los jueces
constitucionales y las partes del proceso. Esto, con la
finalidad de procurar garantizar una justicia
constitucional finalista y tuitiva de los derechos fundamentales, así como la fuerza
normativa de la Constitución.
10.
En efecto, hoy se aprecia que los
artículos 12, 23, 24, 35, 64, 91 y 117 del Nuevo Código Procesal Constitucional expresamente disponen la obligatoriedad
del desarrollo de vistas de causa en audiencias públicas en los procesos de amparo, de habeas corpus,
de habeas data y de cumplimiento en todas
sus instancias.
11.
A ello, lo enfatizo, se suma la
prohibición del rechazo liminar establecida en el artículo 6 del mencionado código adjetivo, que señala que “De conformidad con los fines de los procesos
constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos
constitucionales de habeas corpus, amparo,
habeas data y de cumplimiento no procede el rechazo liminar de la demanda”.
12.
Ahora bien, es el caso que, pese a
todo lo explicitado y a despecho de lo establecido en el Nuevo Código Procesal
Constitucional, por mayoría,
como lo he adelantado en la parte inicial del presente voto, este Colegiado
Constitucional ha decidido
interpretar restrictivamente el mandato contenido
en el segundo párrafo de su artículo
24, para mantener
los alcances de la figura de
la sentencia interlocutoria pero con otro ropaje, ahora denominándola “vista de la causa” y diferenciándola de
“audiencia pública”, pese a que se
deben entender como sinónimos en el sentido de
“vista de la causa en audiencia pública
y con garantía de oportunidad de que los justiciables y sus abogados puedan
participar en ella e informar, en ejercicio de su
derecho de defensa”.
13.
Al respecto, lo reitero, con
relación al trámite de los denominados procesos constitucionales de la libertad (habeas
corpus, amparo, habeas data y cumplimiento) se ha desconocido abiertamente el segundo
párrafo del artículo 24 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, que para mayor ilustración vuelvo a
transcribir:
“En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa,
la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la
defensa invalidan el trámite del recurso de agravio
constitucional”.
14.
De dicha norma
legal se desprende con toda claridad lo siguiente:
14.1. Que la vista de la causa ante el Tribunal Constitucional es obligatoria;
14.2. Que la falta de convocatoria a la vista de la causa invalida
el trámite del recurso de agravio constitucional;
vale decir, que anula todo lo actuado ante el
Tribunal Constitucional; y
14.3. Que,
conjuntamente, la falta del ejercicio de la defensa invalida el recurso de agravio constitucional; vale
decir, que anula todo lo actuado ante el Tribunal
Constitucional.
15.
Nótese que el Nuevo Código Procesal
Constitucional señala expresamente en
el artículo transcrito que hay una obligación de “convocatoria” a la vista de la causa, por lo que esta debe
entenderse como vista de la causa en audiencia pública,
con posibilidad de que las partes o sus abogados
participen en ella e informen oralmente. Es decir, equiparando vista de
la causa con audiencia pública. Es
más, de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española el vocablo “convocatoria” tiene las siguientes definiciones:
“1. adj. Que convoca.
2.
f. Acción de convocar. Aprobó en la convocatoria de septiembre.
3.
f. Anuncio o escrito con que se convoca.”
16.
Al respecto,
el mismo diccionario precisa que “convocar” significa:
“1. tr.
Citar, llamar a una o más personas
para que concurran
a lugar o acto determinado.
2. tr. Anunciar, hacer público un acto,
como un concurso, unas oposiciones, una huelga, etc., para que pueda participar quien esté interesado.
3. tr. aclamar (‖
dar voces en honor y aplauso de alguien).”
17. Es decir, que una convocatoria implica hacer un llamado para que las partes interesadas concurran a un acto determinado. Si se trata de un proceso constitucional es evidente que las partes interesadas son los justiciables de tal proceso.
18.
El precitado artículo 24 del Nuevo
Código Procesal Constitucional añade que
la obligación de convocatoria debe estar aparejada con la garantía del “ejercicio de la defensa”.
Tal obligación es de máxima
importancia, al punto
que, como reza el precitado
numeral, incluso se anula el trámite del recurso de agravio constitucional si no es así.
Esto significa que, en la vista de la causa, cuya convocatoria es obligatoria, las partes deben
tener plena garantía
para ejercer su derecho de defensa, el que, evidentemente, se
materializa mediante el informe oral ante los magistrados que van
a resolver su causa.
19.
Más aún, el Reglamento Normativo
del Tribunal Constitucional, antes de las modificatorias que la mayoría
últimamente ha introducido para justificar su interpretación restrictiva (ver Normas Legales
de El Peruano de fecha 18 de setiembre de 2021), contenía
varios artículos que utilizaban como sinónimos vista de
la causa y audiencia pública.
20.
Ya
finalizando, cabe acotar que, así no hubiera
normativa infraconstitucional
definitoria de lo que debe interpretarse como vista de la causa y aún
admitiendo una interpretación restrictiva (vista solo entre los magistrados sin convocatoria a las partes)
y una interpretación amplia (vista
en audiencia pública
con convocatoria a las partes y posibilidad que intervengan), es
evidente que los procesos constitucionales se tramitan con arreglo a sus propios principios
constitucionales, entre los que se encuentra
el principio “pro homine”, que se manifiesta de dos maneras:
1)
“Preferencia interpretativa”, en
virtud del cual “el intérprete de los derechos ha de buscar
la interpretación que más optimice
un derecho constitucional.”1
2)
“Preferencia de normas”, en función del cual, ante un caso a debatir,
el juez tendrá que aplicar la norma más favorable a la persona, con independencia de su nivel jurídico”2.
21.
Es más, esta última modalidad está
ahora regulada en el último párrafo del artículo
VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que a la letra preceptúa: “En caso de incompatibilidad entre una norma convencional
y una constitucional, los jueces preferirán la norma que más favorezca
a la persona y sus derechos humanos.”
22.
Este principio ha sido reconocido múltiples
veces por el Tribunal Constitucional, como es el caso de la STC
2061-2013-PA/TC, suscrita por los
magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera,
en la que se sostuvo:
“… este Colegiado considera que la interpretación de la resolución materia de cuestionamiento resulta acorde con los principios pro homine y pro libertatis, según los cuales, ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Vale decir, el principio pro homine impone que, en lugar de asumirse la interpretación restrictiva e impedir el derecho a la efectiva tutela jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite a los recurrentes el ejercicio de dicho derecho.”
23.
En
ese sentido, frente a la pregunta ¿Qué favorece más los derechos
fundamentales de los litigantes: considerar que la vista de la causa obligatoria regulada en el artículo 24 se
puede hacer sin informe oral o considerar que es obligatorio conceder el uso de la palabra a los justiciables y a sus abogados, si así lo requieren? La respuesta es obvia,
pues se deben respetar los principios
del Estado Constitucional y entender que la vista de la causa es con informe oral, porque esa es la posición que
optimiza el respeto, la garantía y la defensa de los derechos
fundamentales.
24.
En esa línea, debo reiterar que la
audiencia pública en la que se realizan los
informes orales es de vital importancia en el desarrollo de los procesos constitucionales y garantiza la plena
vigencia del derecho a la defensa, por lo
que cualquier impedimento al uso de la palabra para participar en un informe oral constituye una grave
vulneración de este derecho; ello por cuanto
en las audiencias los magistrados tienen la oportunidad de escuchar a las partes y a sus abogados, llegando
muchas veces a generarse un debate que permite
esclarecer dudas y que también
se absuelven preguntas
a las partes asistentes, de
tal suerte que el juez constitucional obtiene mayores elementos de juicio para resolver,
pues se forma una mejor y mayor convicción respecto del caso materia de
controversia. Además, también se ha precisado en reiteradas oportunidades que en
las audiencias se materializa, como en pocas ocasiones dentro del proceso, el
principio de inmediación, que es consustancial a todo proceso constitucional,
conforme lo dispone el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
25.
Además, el derecho fundamental de
defensa se debe aplicar durante todo el desarrollo del proceso, lo cual incluye
evidentemente la etapa que se desarrolla
ante el Tribunal Constitucional, más aún si se considera que este es el
garante de la vigencia efectiva de los
derechos fundamentales.
26.
Resulta sumamente delicado para la
seguridad jurídica que el actual Pleno, cuya
mayoría de sus integrantes está con mandato vencido, decida, en numerosos de casos, no ver la causa en
audiencia pública, producto de la interpretación
restrictiva que ha efectuado del tantas veces citado artículo 24 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, dando pie a que quienes se consideren
afectados con tal decisión planteen posteriormente su nulidad, apoyándose en la última parte de su segundo
párrafo, que preceptúa que “la falta de convocatoria de la vista y del
ejercicio de la defensa invalidan el trámite
del recurso de agravio constitucional.”; lo cual podría ser amparado por futuros Colegiados y darse un efecto
en cadena, con las consecuencias que
aquello conllevaría, al anularse un gran número de decisiones de este Tribunal.
27.
No hay que olvidar, lo reitero para
concluir el presente voto, que, como lo sostuve
en el fundamento de voto que emití en el Expediente 0225-2014- PHC/TC,
la audiencia pública
de la vista de la causa es de vital importancia en el desarrollo de los procesos
constitucionales. En esta se escucha a las partes y a sus abogados; se genera un debate que coadyuva en la sustanciación del proceso; se absuelven preguntas
y se despejan dudas; y así el juez constitucional obtiene mayores
elementos de juicio para resolver, pues se forma una mejor convicción respecto del caso materia de controversia.
En esta audiencia se materializa, como en pocas ocasiones dentro del proceso, el principio de
inmediación. Además de ello, el acto de la
vista de la causa es el último acto procesal relevante previo a la emisión de la sentencia,
ya que, salvo circunstancias excepcionales, después de su culminación la causa queda al voto, por
lo que resulta de suma importancia que los justiciables participen en su
realización.
Por las razones y fundamentos expuestos, voto en el sentido que antes de emitir pronunciamiento sobre la pretensión el Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa, convoque a audiencia pública para la vista de la misma, oiga a las partes en caso soliciten informar oralmente y admita nuevas pruebas si estas se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como última y definitiva instancia que agota la jurisdicción interna; bajo apercibimiento de anularse el trámite del recurso de agravio constitucional como lo manda el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional en la última parte de su segundo párrafo.
BLUME FORTINI
![]()
* Carencia de fundamentación en la vulneración que se invoque,
ausencia de trascendencia constitucional en la cuestión de derecho planteada, contradicción a un precedente vinculante emanado del Tribunal
Constitucional y existencia de casos desestimatorios sustancialmente iguales.
1 Carpio Marcos, Edgar. La interpretación de los derechos
fundamentales. Derecho PUCP. Pag. 463-530.
2 Ibidem.